Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sentencia señala que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. En cuanto al test psicotécnico, también ha dicho la Sala que debe tener la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen y, a pesar de que el recurrente ha argumentado que la dificultad de los test a que se sometió a los aspirantes de una y otra no fue la misma, la Sala desestima el recurso, a diferencia de lo que ha hecho en otros casos, ya que la nota obtenida es inferior a la nota de corte de la promoción de origen y de la promoción en curso.
Resumen: La AN estima la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras frente a la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L. Siguiendo un pronunciamiento previo de la Sala, se declara el derecho de las personas trabajadoras en dicha empresa a disfrutar el permiso retribuido de cinco días por hospitalización de familiar o conviviente si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario. Previamente se desestiman las excepciones de falta de competencia territorial e inadecuación de procedimiento y se estima la falta de legitimación pasiva de las asociaciones patronales del sector, llamadas al procedimiento como interesadas.
Resumen: Ala solicitante, empleada de hogar, se le denegó prestación de desempleo por no tener cotizaciones suficientes. Su demanda fue estimada por el Juzgado que reconoció prestación de desempleo de 720 días de duración e impuso indemnización de 1.800 euros por vulneración de derechos fundamentales. Se confirma el derecho teniendo en cuenta la sentencia TJUE de 24 de febrero de 2022 que elimina del ordenamiento la previsión de que las Empleadas de Hogar quedan excluidas de la prestación por desempleo, lo que permite el reconocimiento del derecho a prestaciones de SS a supuestos no expresamente previstos en las normas aplicables (los anteriores a la nueva regulación que ya exige la cotización por desempleo de estas personas), aunque no hay cotizado el periodo exigido ya que la ley discriminatoria no se lo permitía. Las mismas razones de discriminación rechazan que pueda alegarse la falta del compromiso de actividad o que no figuraba inscrita como demandante de empleo en la oficina pública, ya que la norma no se consideraba exigible por no permitirle el acceso al desempleo. Se confirma la indemnización por afinidad con los supuestos de complemento demográfico: el derecho comprende la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas; acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral y este daño no es restituido con el reconocimiento de efectos retroactivos de la prestación.
Resumen: Se recoge la doctrina del TS conforme la doble escala salarial -DES- basada solo en la fecha de ingreso de los empleados son ilícitas si carecen de justificación objetiva y razonable, al generar diferencias retributivas injustificadas entre empleados que realizan iguales funciones y que aunque se respeten derechos adquiridos, no es aceptable mantener sistemas que perpetúen desigualdades salariales futuras basadas únicamente en la fecha de ingreso y señala que en este caso la DES del art 4.2 del convenio de la EMT, que diferencia el complemento de antigüedad entre los trabajadores originales de la EMT y aquellos provenientes de MM carece de justificación objetiva y es contraria al principio de igualdad y por ello concluye que a partir del 1-01-16 en que los trabajadores de MM quedaron bajo el ámbito del convenio de la EMT, debe aplicárseles las mismas condiciones de antigüedad que a los empleados originales de la EMT, lo que implica que, aunque se respeten los derechos de antigüedad ya consolidados hasta esa fecha, los periodos de antigüedad acumulados posteriormente deben regirse por las normas generales del convenio de la EMT, no lo que pretenden los actores que es mantener el cómputo de su antigüedad según su régimen anterior, lo que perpetuaría la doble escala salarial pero en su beneficio, 49,63 € mensuales por trienio frente a los 21,75 € mensuales por cada uno de los 5 primeros años de servicio y 13,90 € mensuales por cada año adicional que perciben el resto.
Resumen: Según la normativa el personal que previamente a la entrada en vigor de la Orden ministerial reguladora de las especialidades de la guardia civil, hubiera adquirido los conocimientos necesarios para el ejercicio de una especialidad, podrá obtener la homologación de las cualificaciones específicas correspondientes en la forma que se determine por la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, siempre y cuando se acredite la posesión de las competencias exigibles para cada cualificación específica, obtenidas a través de su experiencia profesional o de la formación recibida. En la dicción literal de las disposiciones reguladoras no se establece limitación o condicionante alguno, como se ha dicho, por razón del empleo con el que se prestaron los servicios anteriores (de los que se deduce la experiencia profesional a homologar); ya que se alude a "todo el personal" o, genéricamente a "el personal". Cuestión distinta sería que, el recurrente, una vez obtenida la homologación, tras superar el curso complementario; resulte que, no pueda optar a una de las nuevas plazas creadas para la cualificación de "dirección" de la especialidad; por no ostentar uno de los empleos previstos para su desempeño, pero esto es una cuestión ajena al procedimiento en el que se trata exclusivamente de la homologación del especialidad y no de la previsión, futura de un puesto concreto.
Resumen: El sindicato demandante impugna las bases de la convocatoria para la contratación de un trabajador para el puesto de trabajo de oficial de obras y mantenimiento del puerto de Maó mediante concurso de méritos, al considerar que las mismas vulneran los principios de mérito y capacidad porque no consta en el proceso selectivo ninguna fase que evalúe conocimientos. No existe en este sentido, prueba alguna que permita al candidato acreditar el grado de conocimientos técnicos sobre la base de un temario que refiera a las funciones que se establecen en el propio anexo I que, a la postre, deberá ejercitar y desarrollar en el ejercicio de sus funciones. Se rechaza este motivo de impugnación por la sencilla razón de que el procedimiento de selección lo es por concurso de méritos, no por oposición o concurso oposición. El primero tiene por objeto valorar la experiencia y formación del aspirante mientras que en los otros sí deben realizarse pruebas para evaluar los conocimientos de los mismos. No se aprecia desigualdad de trato en la distinta valoración de la experiencia profesional porque el principio de igualdad no impide un tratamiento diferenciado cuando se fundamenta en una justificación objetiva y razonable. Y está justificado que en la valoración de los méritos para acceder a un concreto puesto de trabajo se valore con mayor preponderancia la experiencia más directamente relacionada con las tareas a desesmpeñar. Se rechazan por carecer de base alguna las otras valoraciones.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la postulada improcedencia de su despido en función del déficit formal que imputa a una comunicación que no puede ser efectivamemnte subsanada con su baja en la Seguridad Social cuando además la misma se produce con posterioridad a su fecha de efectos. Tras remitirse al criterio jurisprudencial referido a la suficiencia informativa de la carta se advierte que en la misma expresa cuando datos cronológico-objetivos son precisos; sin que el hecho de que la notificación se hubiera producido en los términos indicados (al encontrarse en trabajador en IT) afecte a su formal exigencia, no privándola de eficacia ni determina que hubiera incurrido en el defecto que se la imputa cuando es así además que relata los incumplimientos determinantes de la sanción así comunicada por acoso sexual (concurriendo agravantes de edad y discapacidad en la victima) Partiendo de la prevalente valoración judicial de la prueba (en singular referencia al contenido de la conversación documentada por whtssapp) y recordar los principios informadores del acoso (con especial reseña al de naturaleza sexual; tanto en lo que respecto al bien jurídico protegido como a la distribución de la carga de su prueba) se rechaza la aplicación al caso de la doctrina gradualista desde el tipo infractor de convenio, confirmándose la procedencia del despido.
Resumen: Concedida la exoneración del pasivo insatisfecho a la concursada, se declararon exonerables los créditos públicos ordinarios y subordinados y con relación a los privilegiados los de la AEAT con los límites que marca el art. 489.1.5 TRLC, habiéndose interpuesto recurso de apelación. El Tribunal tras reseñar que el régimen aplicable es el de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre por ser la solicitud posterior a la fecha de su entrada en vigor, establece que la jurisprudencia consideró exonerables los créditos públicos ordinarios y subordinados con la LC y el TRLC en su versión original, pero esa jurisprudencia no puede ser aplicada con la nueva ley que establece expresamente que el beneficio no se extenderá a los créditos de derecho público si bien aquellos créditos para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT y las deudas por créditos de la Seguridad Social podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor, no encontrándose entre ellos los créditos públicos de titularidad de entidades locales. La equiparación entre la AEAT y las Haciendas Forales se justifica porque éstas realizan en su territorio las competencias que en el resto del Estado corresponden a la AEAT, pero no es trasladable al resto de Administraciones públicas, pues debe resultar competente para la gestión recaudatoria la AEAT y las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no alteran la competencia. No se vulnera el principio de igualdad
Resumen: La presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. La consecuencia de la no presentación dentro plazo del escrito de acusación o de la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal está legalmente prevista y no es la declaración de preclusión, sino el otorgamiento de un nuevo plazo. El principio de igualdad no sufre con esa previsión legal.